MOTOA KURI Y EL “ANIMUS INJURIANDI”
POR: CARLOS ALBERTO FRANCO
El hombre público es público – y hasta ciertos procederes “privados e íntimos” que coloquen en riesgo al Estado -, son igualmente “públicos”. Así por lo menos funcionan democracias como la norteamericana, inglesa y francesa, en las cuales la privacidad de un mandatario, no tiene patente de corzo. El 12 de agosto de 2005 el exparlamentario y exalcalde palmirano Miguel Motoa, instauró ante la fiscalía 144 denuncia por injuria y calumnia, contra algunos periodistas, políticos y veedores ciudadanos, “por adelantar con afiches, volantes, pancartas, pasacalles, panfletos, carteles murales etc., una malsana voluntad de dominación y feroz persecución partidista, en razón de las nuevas elecciones ya programadas y con el único objetivo de mancillar mi honor, mi honestidad y mi reputación...” ¿Quiénes fuimos demandados? Manuel Francisco Becerra, Luis Eduardo Mendoza, Martín Alonso Alvarado, Joaquín Fonseca, Radio Luna, Manuel Fernando Muñoz, Jorge Londoño, Idalia Calderón, Jorge Agudelo, Henry Caicedo y el suscrito. Doce ciudadanos entre políticos, periodistas y veedores – que según Motoa Kuri -, ni podemos informar, ni opinar, ni pertenecer a un partido opositor del uribismo, ni denunciar contrataciones torcidas, ni aspirar a que Palmira cambie. Quince meses después, la Fiscalía 141 de Palmira (radicación 770572-141 y Resolución Inhibitoria No. 39 de noviembre 04 de 2006), se abstiene de iniciar la acción o instrucción, al tenor del articulo 327 del Código de Procedimiento Penal. El fiscal 141 en la parte motiva de su providencia y con base en fundamentos legales – especialmente el artículo 322 del C.P.P. y la sentencia de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia de agosto 17/1987 – establece como el ANIMUS INJURIANDI no se dio en nuestro caso. La pretendida injuria que se nos quiso endilgar y la gravedad de la misma, “no depende por tanto de la susceptibilidad del ofenfendido, ni de la interpretación que este haga de la supuesta imputación deshonrosa, sino de su verdadero contenido y alcance, en forma tal que se traduzca en expresiones, términos o frases que constituyan o puedan constituir una afrenta al patrimonio moral de la victima: “ (...) Más adelante, el fiscal define el animus corrigendi, el jocandi, el consulendi y el narrandi.
Como columnista y veedor ciudadano prefiero que me ubiquen en este último, o sea “el ánimo de narrar, que normalmente caracteriza a los periodistas, escritores, biógrafos etc, y que no da lugar a la comisión de la injuria”.
Antecedentes del año 2004, cuando Motoa Kury pierde tutela en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Buga, por similar delito que hoy también le hemos ganado en la fiscalía 141, solo deja un sabor amargo al exalcalde: no gana ni una. Y los tribunales de justicia y la fiscalía amparan los derechos que todos los ciudadanos tenemos, de opinar e informar libre y verazmente; emitir juicios de valor sobre procederes inadecuados, sesgados y contrarios a la ley y la ética, de parte de nuestros gobernantes. Nuestro estado social de derecho se afianza y consolida con estas actuaciones judiciales, pues convierte al periodismo en un elemento vital para la democracia.
Ricardo Trotti, director de la sociedad interamericana de prensa – SIP. (Diario El País – Julio 19/2004), expresa: “La información pertenece al pueblo y los periodistas somos herramientas e instrumentos del derecho del público a la información (...).” Es cierto que los periodistas ejercen un contrapoder...” porque su obligación es ser contrapeso a los poderes públicos. Es como un fiscalizador vigilante: les da voz a quienes no la tienen y no pueden acudir al Estado para reclamar, por ejemplo por los casos de corrupción al Estado, que es de todos”. A menos de un año de las elecciones para alcalde y concejales, pregunto: ¿Resistirá Motoa padre e hijo (el congresista Motoa Solarte), que varios exalcaldes opositores a Cambio Radical y el uribismo, enjuicien la desastrosa gestión pública entre 2000-2007, y la corruptela generalizada, que colocan a Palmira como una ciudad sin futuro? ¿Tendremos que “escondernos” Kiko Becerra y Martín Alonso Alvarado, Carlos Alberto Franco y Luis Eduardo Mendoza, para evitar la santa ira del gamonalato kurista, respaldado por los caicedistas? ¿Cuántas tutelas y temerarias demandas enfrentaremos, por reclamar para 300.000 palmiranos, el derecho a gobernarnos sin corruptos y politiqueros? Recomendaría a Motoa someterse a una cura de su paranoia, ese estado de delirio marcado por ideas de persecución y falsedades de juicio. Podría estar incurso en sus 4 rasgos característicos: desconfianza; inflación del ego (orgullo y vanidad); error de juicio y agresividad con respecto a los otros.
De no mejorar su desempeño, ni tiene “chico” para aspirar a la gobernación y el premio de consolación para una nueva alcaldía, está en riesgo. ¡ De lo que nos salvaríamos todos !
Noviembre 17 de 2006
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REPUBLICA DE COLOMBIA
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
UNIDAD SECCIONAL DE FISCALIA PALMIRA – VALLE
RESOLUCION INHIBITORIA No. 39
RADICACIÓN No. 770572-141
DELITO: INJURIA Y CALUMNIA
Palmira – Valle, noviembre cuatro (4) de dos mil seis (2006)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver sobre la viabilidad de archivar las presentes diligencias, dictando resolución inhibitoria, con base en lo establecido en el articulo 327 del C.P. Penal.
RUTA FACTICA
Fueron puestos en conocimiento de este despacho fiscal en razón de la denuncia formulada por el señor MIGUEL MOTOA KURI el día 12 de agosto de 2005, en la cual pone de presente que mediante radio, afiches, volantes, pancartas, pasacalle, panfletos, carteles, murales, se ha mancillado su honor, honestidad y reputación, pues valiéndose de los medios antes descritos sus adversarios políticos se han valido de los mismos en pos de una campaña desacreditadora a víspera de elecciones.
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DECISIÓN
Establece la estructura típica sometida al análisis lo siguiente: “Art. 322. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante”.
Solventa nuestra posición, importante aparte jurisprudencial y doctrinal que ponen de presente la relevancia del ANIMUS INJURIANDI en la configuración de esta conducta delictiva, al respecto tenemos: “La injuria debe ser suficiente para inferir daño y debe estar acompañada del ANIMUS INJURIANDI por parte del sujeto activo. La gravedad de la injuria no depende por tanto de la susceptibilidad del ofendido ni de la interpretación que éste haga de la supuesta imputación deshonrosa sino de su verdadero contenido y alcance en forma tal que se traduzca en expresiones, términos o frases que constituyan o puedan constituir una afrenta al patrimonio moral de la victima1..”
Para determinar el animus injuriandi se han señalado algunas pautas como las siguientes2 :
1. El ánimo exige exteriorización.
2. Cuando las solas palabras, actos o gestos son injuriosos se presume el ánimo, a menos que se demuestre lo contrario.
3. La injuria no depende tanto de las palabras en su sentido natural, sino más bien de la ocasión y de la intención con que se profieran. Las palabras dependen de la intención con que el sujeto agente las expresa. De ahí que una palabra halagadora pueda querer significar todo lo contrario (ironía), lo mismo que los actos o los gestos.
Del animus injuriandi hay que distinguir otras clases de ánimos, que no dan lugar a la comisión de la injuria:
§ Animus corrigendi: son aquellas manifestaciones que se realizan con el ánimo de corregir. Ej: el padre al hijo; el profesor al alumno; el jefe al empleado.
§ Animus jocandi: se realiza con el propósito de hacer un chiste, una broma, sin deseos de ofender.
§ Animus narrandi: es el ánimo de narrar, que normalmente caracteriza a los periodistas, comunicadores, escritores, historiadores, biógrafos, etc.
§ Animus consulendi: es aquel que se realiza con el propósito de suministrar informes, consejos o consultas, de una manera más o menos confidencial. Ej: entregar las referencias comerciales de una persona a efectos de un préstamo; informes a los padres de familia por parte de las directivas del colegio.
Dilucidado de esta forma el problema jurídico planteado, tenemos cómo el mismo obedece a divergencias eminentemente de tipo político, para lo cual se hace por entero negatoria la prestación del actor para el caso concreto lograr se edificara la responsabilidad penal en contra de los imputados.
Es claro atendiendo el anterior razonamiento, razón por la cual este despacho se abstendrá de abrir instrucción, poniendo de presente que en el evento de elucubrarse prueba sobreviniente que permita reanudar la investigación previa o proferir resolución de apertura de instrucción, se dispondrá su reiniciación de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del C.P. Penal.
Por estos motivos se dará aplicación a lo dispuesto en el articulo 327 del C.P. Penal y se inhibirá este despacho a iniciar la instrucción, ya que la acción penal no puede iniciarse, tal decisión se tomará mediante resolución interlocutora, como así se procede.
En razón y mérito de lo expuesto EL FISCAL 141 SECCIONAL DE PALMIRA – VALLE,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE, de iniciar la acción o instrucción de las presentes diligencias, al tenor del artículo 327 del C.P. Penal y con base en lo ya expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición y Apelación.
TERCERO: Vayan las diligencias a la Secretaría Común de la Unidad , sección notificaciones para lo de su cargo. Y una vez en firme la decisión, procédase a su archivo provisional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
El Fiscal,
ANTONIO ZEA ORTIZ
Fiscal Seccional 141
NOTIFICACIÓN PERSONAL:
En la fecha notifico personalmente el contenido de la resolución que antecede al representante del Ministerio Público y demás sujetos procesales
ORIGINALES FIRMADOS
EVELYN VALENCIA SAAVEDRA
MINISTERIO PUBLICO
MIGUEL MOTOA KURI
DENUNCIANTE (Calle 29 No. 30-53)
BARBARA VALDEZ DE PEREZ
Imputada (cra 27 A No. 60-104 casa E6)
MARIA CONSUELO LUNA VALDEZ
Defensora (Cra 29 No. 29-09)
CARLOS ALBERTO FRANCO SALAMANCA
Imputado (Cra 30 No. 31-57 apto 201)
EDUARDO ALFONSO CORREA
Defensor (Calle 25 No. 31-44)
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